Fallo completo que ordena a PYME LACTEA pagar aporte solidario

La Justicia ordenó abonar el Aporte Patronal Mensual Permanente
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La Justicia ordenó abonar el Aporte Patronal Mensual Permanente
Autos: ‘ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ PAULINI OMAR JOSE S/ APREMIO COBRO DE CUOTA SINDICAL’ , Expte. Nº 6540.-PARANÁ, 01 de noviembre de 2016.-
VISTO: Los presentes autos caratulados: ‘ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ PAULINI OMAR JOSE S/ APREMIO COBRO DE CUOTA SINDICAL’, Expte. Nº 6540, traídos a Despacho para dictar Sentencia y de los cuales;
R E S U L T A:
1º) Que a fs. 4/11 se presenta el Dr. PABLO AUGUSTO PAGNONE, en representación de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.T.I.L.R.A.), conforme copia de poder de fs. 1/2 vta., constituyendo domicilio legal y denunciando domicilio de la sede de su representada, y promueve demanda por cobro de PESOS QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS ($540.347,40), con más sus intereses, contra el Sr. OMAR JOSÉ PAULINI, en su carácter de titular de la empresa ‘LÁCTEOS ESPERANZA BLANCA de Omar José Paulini e hijos’, con domicilio real en Pueblo Moreno, Ruta Nacional nº 12, Km. 54, Cerrito, Departamento Paraná.
Dice que su representada agrupa a los trabajadores de la industria lechera del país y que por resolución nº 401, de fecha 29/05/1990, actúa como entidad profesional de primer grado y será integrada por obreros y empleados, en relación de dependencia, que se ocupan de la industrialización, comercialización, o transporte de la leche o de sus derivados o de sus sub productos, como así también los que realicen tareas administrativas o técnicas a fines o complementarias a la industria lechera.
Manifiesta que el demandado se dedica a la fabricación de productos lácteos y ocupa personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo nº 02/88, que rige la actividad, y que si poderdante es la entidad que representa a los trabajadores que se desempeñan en la industria láctea y con quién la representación empresaria del sector suscribió el CCT 2/88, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todo el país para la totalidad de las empresas de la industria láctea, se encuentren o no integrando los centros firmantes del mismo.
Dice que la demandada siempre aplicó a su personal el CCT 2/88 y actúa como agente de retención de la cuota sindical de los trabajadores comprendidos afiliados a la organización gremial.
Expresa que su mandante envió un inspector -Sr. Edgardo Saavedra- que labró el acta Nº 7121, pudiendo detectar deuda por incumplimiento del aporte patronal mensual permanente, por el período octubre de 2.011 a abril de 2.014, el que fue acordado por las partes signatarias del CCT 2/88, en fecha 07/05/2.009, aplicable a toda la industria, con la finalidad de contribuir a las funciones y actividades de carácter solidario, de $417 por trabajador mensual (monto al que se llegó progresivamente). Indica que los intereses, por aplicación del art.61 del CCT 2/88, llevan los mismos recargos e intereses que las del Sistema de Obra Social (Ley 23.660).
Practica liquidación, ofrece pruebas, se refiere a la competencia, funda en derecho, peticiona exención de tasa de justicia, reserva el caso federal y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
A fs.15 y vta., denuncia el domicilio real de la demandada.
2º) Que a fs.23/40, se presenta el Dr. CRISTIAN O. ERMACORA, acreditando representación por el Sr. OMAR JOSÉ PAULINI, L.C. 7.622.619, conforme copia de poder obrante a fs.21/2, y contesta en término y forma la demanda.Primero, realiza la negativa de los hechos del promocional e impugna prueba de la contraria.
Luego, opone excepción de falta de legitimación pasiva, indicando que el aporte patronal mensual permanente no fue establecido en el CCT 2/88 sino en el acuerdo homologado por el M.T.E.S.S. por Resolución 856/2.009, en el Expte. 1.326.351/09.
Expresa que su mandante es una empresa PYME dedicada a la producción y comercialización de productos lácteos, que ocupa trabajadores representados por el sindicato actor y que están comprendidos en el CCT 2/88.
Manifiesta que la actora reclama el importe, pretendiendo ‘extender’ en forma ilegal el ámbito de vigencia personal de dicho acuerdo, creando una obligación no asumida por su poderdante, la que no existió porque no hubo representación idónea, y además el acuerdo no tiene efectos ‘erga omnes’.
Señala que el acuerdo no fue suscripto por su mandante ni por la entidad que nuclea al mismo, que es APYMEL.
Diferencia la aplicación del CCT 2/88 en relación al acuerdo de un sector empresario y un sindicato, esto último sin naturaleza de un convenio colectivo.
Reconoce cumplir con las obligaciones legales y convencionales del CCT 2/88 (contribución patronal y pago de cuota sindical de los trabajadores afiliados), aunque no esta alcanzado por la obligatoriedad del acuerdo homologado por Resolución MTESS Nº 856/2.009.
Argumenta sobre la falta de representación suficiente y sobre la falta de eficacia erga omnes del acuerdo homologado. En lo primero, manifesta que su poderdante no tuvo representación ficta ni real en la negociación en donde se impuso el aporte patronal mensual permanente.
Plantea la inconstitucionalidad de la aplicación del acuerdo referido, por constituir un gravamen irrazonable y confiscatorio, afectando principios de legalidad, igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y equidad. Refiere el antecedente dado por el acuerdo de fecha 30/05/2007, homologado por Disposición Nº 65/2.007, celebrado entre las mismas partes, como aporte patronal extraordinario.
Cuestiona por inexistente la deuda, rechaza el ‘acta’ labrado por Edgardo Saavedra, impugna la liquidación por observarse ajuste sobre salarios de la categoría ‘A’ y no sobre categoría ‘B’.
Funda en derecho, ofrece prueba, reserva caso federal y peticiona el rechazo de la acción, con costas.
3º) Que a fs.42/53, la parte actora contesta el traslado; a fs.54 se señala audiencia de conciliación, la que se realiza a fs.56 con resultados negativos por falta de acuerdo; a fs.58/60 se dicta el auto de prueba y se fija audiencia de vista de la causa, la que se celebra a fs.197, disponiéndose un plazo -como medida de mejor proveer- paras que el perito contador realice su dictamen, cumplido el cual, se pusieron los autos para alegar, haciéndolo la parte actora a fs.227/237 y la parte demandada a fs.238/9, pasando los autos a fs.245 a despacho para dictar Sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que, en virtud de lo previsto por el art.4, CPL, considero que la competencia del tribunal para la resolución del presente litigio encuentra fundamento en lo previsto por el art.1, inc. f), CPL, y art.5, de la ley 24.642, conforme a lo resuelto por la Excma. Sala del Trabajo, del S.T.J. de E.R., en autos ‘Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de E. Ríos c/Transporte Paraná SRL’, y ‘Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de E. Ríos c/Aizcar SC’, ambas de fecha 19/03/99.
Al respecto, concluyó el máximo tribunal provincial en la competencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, por cuanto el sindicato accionante había incoado proceso de conocimiento, tornando aplicable el art.1, inc. f), CPL, y no el proceso de apremio o ejecución fiscal, que era en suma, el que generaba la posibilidad de abrir la competencia a que refiere el párrafo cuarto, art.5, ley 24.642 (cf. Reviriego, José María, Instituciones del Código Procesal Laboral de Entre Ríos, Tomo I, 1era. Edición, Delta Editora, 2006, pág.106).
II.- Que, la demanda promovida por la Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina (A.T.I.L.R.A.) es con la finalidad del cobro de lo adeudado en concepto de aporte patronal mensual permanente (acuerdo colectivo homologado por Resolución nº 856 de fecha 13/07/09, registro nº 748/2009), lo que es expresamente rechazado por la parte demandada, al considerar que no corresponde a la misma abonar el aporte premencionado, motivo por el cual opone excepción de falta de legitimación pasiva.
III.- Que, las partes reconocen hechos que resultan esenciales para determinar la procedencia o improcedencia de la acción:
a) La demandada se dedica a la fabricación de productos lácteos y queda regida por el convenio colectivo de trabajo nº 02 de 1.988, el que aplica a sus trabajadores (fs.4 vta.). Específicamente, reconoce la actividad de producción y comercialización de productos lácteos, como titular de la empresa ‘Lácteos Esperanza Blanca’, ocupando trabajadores representados por el sindicato actor y que están comprendidos en el CCT 2/88 (fs.25 vta./26; y dictamen pericial contable a fs.209/220). Incluso, reconoce que tiene al día la contribución patronal y el pago de importes que retiene como agente de retención de la cuota sindical de los trabajadores afiliados a la organización gremial (fs.27 y vta.), lo que también es informado por el perito contador al dictaminar (en especial, punto de pericia 3, fs.212).
b) En fecha 13/07/2.009, la Secretaria de Trabajo del M.T.E.S.S. de la Nación, mediante Resolución Nº 856/2.009, homologó el acuerdo celebrado entre la Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina, por la parte trabajadora, y el Centro de la Industria Lechera, Sancor Cooperativas Unidas Limitadas y Junta Intercooperativa de Productores de Leche, por la parte empleadora, expediente nº 1.326.351/09, por el cual se estableció un aporte patronal mensual permanente, por cada mes y por cada trabajador, comprendido en el CCT 2/88 y/o en convención colectiva vigente para la actividad que la reemplace en el futuro.
IV.- Que, la parte demandada realiza su defensa en las siguientes cuestiones:
1º) Que no le sería aplicable el acuerdo referido a su ámbito personal, sin perjuicio de que le sea aplicable el CCT 2/88, alegando la diferencia entre la norma convencional y el acuerdo por un sector empresario y el sindicato actor;
2º) Que no existió representación idónea en dicho acuerdo, al no ser suscripto el mismo por su parte ni por la entidad que nuclea a las empresas del sector: APYMEL
(Asociación de pequeñas y medianas empresas lácteas); no tuvo representación real ni ficta en dicha negociación;
3º) Que no tiene efectos ‘erga omnes’, no lo alcanza su obligatoriedad y se trata de una cláusula obligacional;
4º) En subsidio de considerarse aplicable, plante la inconstitucionalidad del acuerdo por constituir un gravamen irrazonable y confiscatorio;
5º) Rechaza por inexistente la deuda, desconoce el acta y la calidad del inspector Edgardo Saavedra.
V.- Que, analizando y valorando la prueba de autos, verificó que:
Primero, se adjuntó en autos acta de inspección nº 7121, realiza en fecha 05/06/2.014, conjuntamente con planilla de liquidación, en los términos legales, obrante a fs.3/4, existiendo -además- intimación epistolar al pago de dicha acta de inspección debidamente notificada (cf.fs.5/6), lo que termina siendo reconocido por el actor a fs.36 vta./37, sin perjuicio de algunas negativas contradictorias. Además, al responder la misiva, mediante carta documento Andreani E1751783-3, rechazo que deba pagar el acta así como su validez, cf.fs.20/1, informada por la empresa Andreani como coincidente con sus registros (fs.94/5).
Segundo, el mismo intercambio epistolar referido precedentemente incluye el debate reeditado en autos: procedencia/improcedencia del cobro del aporte patronal mensual permanente dispuesto por acuerdo homologado por Res.856/09.
Tercero, el acuerdo homologado -Res.856/09- fue suscripto por las partes signatarias del CCT 02/88; por una parte, A.T.I.L.R.A.; por la otra, el Centro de la Industria Lechera, Sancor Cooperativas Unidas Limitadas y la Junta Intercooperativa Productores de Leche.
Cuarto, no se discute que la actividad de Sancor Coop. Unidas Ltda. incluye la producción y comercialización de productos lácteos; y que la J.I.P.L. y el C.I.L. tienen capacidad por sus estatutos para regular y suscribir convenios en relación a la industria lechera (cf.fs.108/9 y Estatuto obrante en sobre reservado que tengo a la vista; y fs.112/140).
Quinto, las entidades y la empresa indicada fueron reconocidas en su aptitud representativa del sector empresario, en los términos de las leyes 14.250 y 23.546, y arts.2 y 3 del Decreto nº 200/88, para suscribir el CCT nº 02 celebrado el 02/08/1.988.
Sexto, las referidas partes son las mismas que han acreditado sus personerías y han celebrado el acuerdo del 07/05/2.009, homologado el 13/07/09 por la autoridad de aplicación, siendo las partes integrantes de las comisión de negociación paritaria.
Séptimo, la demandada se sometió al ámbito de aplicación del CCT 2/88, conforme la misma lo reconoce, y al cumplimiento de contribuciones y pago de cuotas sindicales, cf. lo reconoce y surge de la pericia contable, teniendo 9 empleados que pertenecen a ATILRA y el resto del personal al CCT 130/75 (documentación que data del año 2.010).
Octavo, la parte demandada (antes titular unipersonal y desde agosto/15 reorganizado como sociedad anónima, cf.fs.209, punto 1 de pericia) constituye una PyME, en los términos de la legislación vigente (cf. dictamen pericial contable y Resolución 357/2015, de fs.100/6).
Noveno, el demandado se asoció en APYMEL el 10/09/2.011.
Décimo, APYMEL fue incorporada como parte firmante del CCT 2/88 en el año 2.013, siendo desde entonces parte necesaria para cualquier negociación colectiva de la actividad lechera en el país, siendo que antes las relaciones colectivas de trabajo que rigieron la actividad láctea (CCT 2/88) eran definidas por quienes suscribieron la norma convencional: CIL, Sancor CUL y JIPL, por la parte empleadora; y ATILRA por la parte trabajadora. En el dictamen traído a juicio por la Asociación mencionada queda claro que se la incorporara ‘a partir de las próximas negociaciones en el marco del CCT 2/88’, sin perjuicio de que los acuerdos de actividad homologados en el marco de dicho convenio tienen efecto erga omnes, siendo de aplicación para toda la actividad sin excepción, independientemente de quienes hayan sido en cada oportunidad los agentes signatarios negociadores (cf.fs.246 y sigs.).
Décimo primero, queda claro que APYMEL no integraba la mesa negociadora ni fue convocada por el MTESS en la negociación de fecha 07/05/09, de la que resultó el acuerdo homologado por Resolución 856/2.009.
Décimo segundo, no quedan dudas -siendo admitido por las partes- que el sector trabajador esta representado debidamente por la actora en juicio (ATILRA). Sobre esto último, en la Argentina las unidades de negociación están definidas hace mucho, un poco por los usos, pero sobre todo siguiendo el mapa de personerías gremiales de los sindicatos negociadores, con lo cual el problema de la adecuación o de la eficacia o de la veracidad del criterio con que se acepta la unidad material o natural de la colectividad negociadora, entre nosotros se traslada al tema de la personería gremial (Luis Ramírez Bosco, Las estructuras de las negociaciones colectivas de trabajo, 1era. Ed., Bs. As., Hammurabi, 2.011). En el mismo sentido, se ha señalado que en Argentina se ha adoptado un sistema de pluralidad en la sindicación y unidad en la negociación (…) por lo que para autorizarse el funcionamiento de sindicatos específicos para trabajadores de Pymes, se requerirá una profunda reforma normativa, estando hoy toda la masa de trabajadores de Pymes, representados por el sindicato de la actividad, rama o profesión a la que pertenecen (María Estela Piña, Régimen laboral en la pequeña y mediana empresa, 1era. Ed., Bs. As., La Ley, 2.011).
VI.- Que, en el marco anterior, compruebo que el CCT nº 2/88 fue suscripto por la demandante, por la parte trabajadora, y por el Centro de la Industria Lechera, Asociación Santafesina de Productores e Industriales Lácteos, Junta Intercooperativa de Productores de Leche y SANCOR cooperativas unidas limitadas, por la otra parte, comprendiendo en su ámbito de aplicación a la ‘totalidad de las empresas de la Industria láctea se encuentren o no integrando los centros empresarios firmantes del mismo’ (art.2).
Que, la empresa demandada (antes de carácter unipersonal, hoy -agosto/15- reorganizada y continuadora como sociedad comercial) no integró -ni integraba los centros firmantes, es decir, no tenía participación real, lo cuál no fue óbice para que acatara la norma convencional, incluyendo la retención del aporte solidario, la contribución mensual patronal solidaria y para fondo de subsidio, previstos en los arts.61, 65 y 67 del CCT 2/88, no realizando impugnaciones ni planteos al respecto (al menos alegados y comprobados en autos). Es decir, aceptaba la representación empresaria/empleadora en los firmantes, claro esta, aptitud reconocida por la autoridad de aplicación, y de la totalidad de las cláusulas suscriptas, sin distinción sobre su naturaleza ‘normativa u obligacional’ (en rigor, diferencia suscitada en una vieja doctrina existente, que la jurisprudencia en casos puntuales utiliza para determinadas soluciones).
Que, el CCT 2/88 comprende en su ámbito personal a todos los obreros, empleados, viajantes y técnicos con relación de dependencia laboral, afectados a la industrialización, envasado, comercialización y/o transporte de leche y sus derivados.
Que, la aplicación del CCT 2/88 comprende todo el territorio de la República Argentina (ámbito territorial nacional).
Que, además, la norma convencional mantiene su vigencia más allá de su vencimiento por caducidad o extinción, hasta tanto se deje sin efecto por un nuevo instrumento convencional (ultraactividad, cf. art.6, Ley 14.250, t.o. 2.004).
Que, las mismas partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo de la Actividad, con excepción de la Asociación Santafesina de Productores e Industriales Lácteos (por el sector empresario), fueron las que suscribieron el acuerdo del 7/05/2.009, debidamente homologado por Res.856/09 de fecha 13/7/09, y registrado bajo en Nº 748/2.009.
Que, la elección del sujeto negociador fue realizada en cumplimiento de lo previsto por los arts.1 y 2, ley 14.250 (t.o. 2.004), art.1 y sigs., ley 23.546, y arts.2 y 2 del decreto reglamentario nº 200/88.
Que, en el expte. nº 1.311.356/09, antecedente del acuerdo anterior, se dictamina sobre la legitimación de los firmantes para concertar el acuerdo, acreditando personería y facultades para negociar colectivamente, considerandose cumplido todos los recaudos legales por la Subdirección Nacional de Relaciones Laborales, motivo por el cual se homologó el acuerdo. Posteriormente, al existir impugnación administrativa (que no se corresponde a la parte demandada), la misma no fue considerada por no acreditarse facultades para negociar colectivamente y al existir ya acto de homologación previo (cf. contestación a oficio bº 161/16, obrante en sobre manila
reservado, que tengo a la vista).
Que, la posición de la cartera laboral, competente para determinar la aptitud representativa de las partes, dentro del marco de la actividad láctea y en el territorio nacional, denota que la parte demandada podía impugnar -en su oportunidad- la elección de los sujetos negociadores o la determinación de su aptitud representativa del interés colectivo del sector empleador/empresario, cuestión que no ha hecho la accionada en autos (al menos no se encuentra acreditado que así fuera).
Que, actualmente, el art.2 de la ley 14.250 considera a la entidad negociadora en una etapa anterior y -ante el supuesto no dado en autos- de que hubiera dejado de existir, que no hubiera ninguna o que no pueda ser calificada de suficientemente representativa, los parámetros serán: lo que determine la reglamentación (no dado), reconocer a un grupo de empleadores o asignar la representación a quien o quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones. El Ministerio de Trabajo, E. y S.S., como autoridad de aplicación, tiene la facultad plena para determinar los criterios a aplicar, en cada caso, para resolver el ámbito de representación empresaria, ante cada negociación colectiva. Dentro de está materia, la jurisprudencia ha destacado que la autoridad de aplicación posee cierta extensión para determinar la suficiente representación del componente empleador, examen que practica antes o contemporáneamente con la conformación de la unidad de negociación.
Que, la legitimación hace referencia a las cualidades que debe reunir quien quiera intervenir eficazmente en un acto, negocio jurídico o un proceso y aplicando el concepto a la negociación colectiva, la misma no puede llevarse a cabo por los trabajadores y empleadores individualmente, sino que ambos partes actúan por medio de sus representantes; legitimación es sinónimo de conformidad de la cualidad de representantes de ambas partes, con las exigencias legales para cada supuesto (María Estela Piña, Régimen laboral en la pequeña y mediana empresa, 1era. Ed., Bs. As., La Ley, 2.011, p.181).
Que, incluso, con posterioridad al acuerdo colectivo homologado, que dispuso el Aporte patronal mensual permanente discutido, se suscribieron y homologaron entre las mismas partes firmantes del CCT 2/88, numerosos acuerdos de carácter salarial, aplicables a todas las empresas, incluida la demandada, sin que sea necesario su adhesión a las entidades signatarias o participación en la mesa negociadora (cf. Resoluciones que homologaron dichos acuerdos nºs 1387/10, 235/11, 2101/12 y 1334/13, todas adjuntadas por el MTESS en respuesta a oficio informativo).
Que, desde el reconocimiento dado a la A.P. y M.E.L., como parte necesaria e integrante del sector empleador, se comprueba su participación en la mesa negociadora, v.g. en acuerdo del 09/09/2014, expte. nº 1.629.872/14, homologado por Res. 1.830 del 07/10/2.014.
Que, entonces, se comprueba que:
a) Las partes negociadoras y firmantes del CCT 2/88, por el sector trabajador y el sector empleador, fueron las que continuaron suscribiendo acuerdos colectivos, reconocida su representación y aptitud negocial por la autoridad de aplicación (MTESS, arts.4 y 5, ley 14.250, y art.6, ley 23.546, ambos T.O. 2004, cf. ley 25.877), sin impugnación administrativa y/o judicial que haya desconocido dicha situación, con el alcance territorial, personal, temporal y material dado en el acto homologatorio, conforme a su capacidad de representación suficiente del sector, es decir, de los intereses colectivos, en cada caso.
b) Desde que se reconoció a la Asociación de pequeñas y Medias empresas del sector lácteo -APyMEL- representación para integrar la mesa negociadora por el sector empleador, conjuntamente con los representantes anteriores, lo que sucedió en el año 2.013, entonces, su intervención si resulta necesaria y debe garantizarse en forma real y efectiva (como se observa ha sucedido, v.g., Res. 1830/14), siendo portadora -desde dicho momento y no antes- del interés colectivo del sector empresario de Pymes. Que, por ende, la empresa demandada se encontró representada en la negociación del acuerdo colectivo homologado por Res. 856/09, sin perjuicio de que no formará parte ni estuviera adherida a los firmantes por el sector empresario (en rigor, no estaba adherida ni asociada a ninguna entidad o cámara, y recién se asoció a una entidad en fecha 10/09/2.011, haciéndolo en APYMEL, cf.fs.246 y sigs.).
Que, la C.S.J.N., en fecha 10/12/2.013, autos ‘Asociación de Supervisores de la Industria Metalmécanica de la República Argentina c/Volkswagen Argentina S.A.’, haciendo suyos los fundamentos y conclusiones de la Procuradora Fiscal, Sra. Marta A. Beiró de Gonçalvez, aceptó que el análisis de la representación suficiente de las entidades que sean convocadas por el M.T.E.S.S., para conformar la unidad de negociación, requiere de dos pautas de representación: de tipo concreta, dada por quienes estén afiliados a las entidades signatarias; y de tipo abstracta u objetiva, que incluye a los no afiliados a las instituciones, supuesto dado en autos, en donde la representación del demandado, dentro del ámbito de su actividad láctea, personal utilizado y comprendido en el CCT 2/88, y territorio, estuvo representado por los firmantes del acuerdo colectivo homologado. Incluso, el demandado reconoció a las mismas entidades signatarias, así como el valor de la negociación colectiva homologada, como no podía ser de otra manera, al dar cumplimiento con todas las cláusulas -sin distinguir en concreto la naturaleza de las mismas- del CCT 2/88 (reitero, suscripto por las mismas partes firmantes del acuerdo colectivo en discusión).
Que, además, es consabido que el convenio colectivo de trabajo homologado rige respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de ámbito a que se refiera, y alcanza también a los empleadores comprendidos en sus particulares ámbitos, estén o no, en cada caso, afiliados o adheridos a las asociaciones signatarias (cf. art.4, Ley 14.250, t.o. 2.004).
Que, sobre la extensión de la obligatoriedad del CCT, la regla es que su ámbito personal y alcance territorial se vinculan Intimamente con las capacidades de los sujetos firmantes del instrumento. En otras palabras, el alcance del cuerpo convencional se encuentra ligado a la representatividad de los actores celebrantes y a su proyección en un sector geográfico determinado (Julio C. Simón y Leonardo J. Ambesi, en Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, Tomo I, Dir. Julio C. Simón, 1era. Ed., Bs. As., La Ley, 2.012, págs.963/4), situación comprobada en la causa: el demandado era representado por las entidades negociantes hasta que se asoció el 10/09/11 a la asociación APyMES, la que recién fue reconocida como parte necesaria de las futuras negociaciones en el año 2.013.
Que, en conclusión, el demandado estuvo representado por las entidades signatarias, siendole aplicable la norma convencional homologada por resolución 856/09, obligatoriedad que le alcanza sin perjuicio de que no se haya asociado ni adherido a las mismas y sin perjuicio de la pretendida diferenciación -sin efectos jurídicos en el caso- entre cláusulas normativas y obligacionales.
Que, lo último ha sido explicado desde antaño concluyendo que ‘…el elemento normativo no sería solamente las condiciones generales a las que deben someterse los trabajadores y empleadores en os contratos individuales de trabajo, sino también que existiría otro tipo de cláusulas normativas que imponen al sector empresario obligaciones dirigidas al resto de la comunidad de los trabajadores que responde a un criterio de solidaridad social, que puede tener contenido previsional, asistencial, turismo, etc., pues, como ya dijimos, una de las características de las cláusulas normativas es, precisamente, la amplitud y generalidad de su contenido’ (Rodríguez, Enrique; Rial, Noemí, Nueva legislación de convenciones colectivas de trabajo, ED. Gizeh S.A., 1era. Ed., 1.988). De la misma manera, ‘…lo único distinto en las convenciones colectivas es el carácter colectivo de las partes. Pero esto lo les quita su carácter contractual en tanto que esta capacidad normativa colectiva incluye la autonomía de los obligados y, en consecuencia, no tiene sentido buscar una distinta naturaleza a las cláusulas normativas u obligacionales; son todas cláusulas contractuales (…) a nuestro entender, todas las cláusulas son normativas en cuanto imponen obligaciones y las llamadas obligaciones se distinguen de las anteriores porque pretenden regular las relaciones existentes entre la parte colectiva sindical y el empleador, un grupo de empleadores o la entidad que los representa y obra en su nombre’ (Julio C. Simón y Leonardo J. Ambesi, en Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, Tomo I, Dir. Julio C. Simón, 1era. Ed., Bs. As., La Ley,
2.012).
Que, por otra parte, la fijación de un aporte patronal mensual permanente tuvo como finalidad contribuir a las funciones y actividades de carácter solidario llevadas a cabo por A.T.I.L.R.A., entidad sindical con personería gremial (claro esta) que tutela y defiende el interés colectivo de todos los trabajadores de la actividad, estén o no afiliados a la asociación sindical, siendo fundada la norma colectiva por lo dispuesto por los arts.9, 2da. parte, y 31 inciso e, Ley 23.551.
Que, la C.S.J.N. ha reconocido que la legitimación surge ‘de su aptitud para reclamar como lo hicieron derivaba de su condición de asociaciones gremiales con personería gremial en virtud de la cual se hallaban facultadas para defender los intereses colectivos del sector (…) se advierte que el tribunal de alzada tampoco reparó en que en razón de la personería gremial que detentan, la ley reconoce también a las actoras el derecho a constituir patrimOnios de afectación (art. 31, inc. d, de la ley 23.551) circunstancia sumamente relevante para la adecuada solución del litigio ya que justamente la contribución patronal reclamada tiene por finalidad la formación de un fondo de tales características (afectado a la ‘Investigación y Perfeccionamiento Gremial y Profesional…’ (Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Federación Única de Viajantes de la República Argentina y otra c/Yell Argentina S.A. y otro s/Cobro de Salarios’, de fecha 07/04/2015).
VII.- Que, tampoco surge de autos que la determinación de una suma en concepto de aporte mensual patronal permanente a los empleadores comprendidos en la actividad, con destino y fines solidarios por la gestión sindical, sea inconstitucional por constituirse en un gravamen irrazonable y confiscatorio. La incidencia del aporte, en el caso concreto, no acredita -siquiera mínimamente- la afectación del derecho de propiedad del empleador, conforme facturación del mismo e incluso estando previsto en la calificación como PyMES.
Que, ninguno de los principios constitucionales invocados a fs.33, 5to. párrafo, se ven afectados o limitados por la exigencia del aporte dispuesto por la negociación colectiva, siendo en el caso concreto: la cantidad de 9 trabajadores en el ámbito del CCT 2/88 y una facturación anual detallada por el perito contador a fs.216, punto de pericia A. A diferencia de lo sostenido por el demandado, aquéllas empresas de gran tamaño (no incluidas en la calificación de pequeña o mediana empresa) deberán cumplir, de la misma manera, por trabajador y por mes, con la suma dispuesta convencionalmente por aporte patronal mensual permanente.
VIII.- Que, en relación a la normativa específica de PyMES citada por el demandado, en rigor, no existe obstáculo para que celebren convenios colectivos de trabajo específico o teniendo participación se disponga un capítulo especial dentro del convenio de actividad, a fin de realizar o regular sobre los aspectos que la ‘disponibilidad colectiva’ le permite (arts.91 y 92, ley 24.467), supuesto en el cual, la denominada ‘regla de no afectación’ podrá ser invocada (art.103, ley 24.467).
Lo último constituye una forma de articulación de los convenios colectivos, si fuera el caso de existir un convenio específico para PyMES, considerando que la articulación, prevista por la última reforma de la ley 25.877, da cierta preeminencia al convenio de ámbito mayor (actividad) en determinar materias que delega en ámbitos menores o permitiendo regular materias no tratadas o propias de la organización empresaria o condiciones más favorables para el trabajador (art.18, ley 14.250, t.o. 2.004).
Que, en autos, dicha negociación particular no existió, y recién a partir de 2.013 la entidad APyMEL fue reconocida para negociar en el marco del CCT 2/88, es decir, en lugar de discutir y negociar por su cuenta, por el sector empresario, decidió agruparse con las otras entidades (signatarias originales del CCT), para conformar el sector pertinente en la discusión y resolución con ATILRA (sector trabajador). De esta manera, en los términos expuestos anteriormente, el demandado paso de tener una representación abstracta u objetiva (dada por la actividad económica desplegada) a tener -además- una representación concreta y subjetiva (por estar asociado a un entidad negociadora y firmantes de acuerdos colectivos, considerada parte del CCT 2/88).
Que, en otros términos, nadie discute que de la interpretación armónica de la ley 24.467 se desprende el derecho a celebrar un convenio por separado, lo cuál hasta el momento no ha sucedido, rigiendo las normas colectivas debidamente homologadas para toda la actividad láctea, sin distinción al tamaño y/o magnitud de la empresa, y – lógicamente- a todo el universo de trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación.
Que, debemos recordar lo antes dicho, en cuanto las asociaciones empresariales tiene una identidad jurídica y de representación social propia, por encima e independiente de la de sus socios y/o representados, adoptando la ley 14.250 el criterio de la asociación empresaria designada como más representativa, como el interlocutor cualificado en el sistema de relaciones laborales, calificación o reconocimiento que implica admitir que dicha asociación es portadora de un interés colectivo propio y diferenciable de aquel de sus miembros individuales (Aquino, Marcelo G., La Empresa, en Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, Tomo II, Dir. Julio C. Simón, 1era. Ed., Bs. As., La Ley, 2.012).
IX.- Que, los conceptos pretendido por la parte actora, por los períodos octubre/2.011 hasta abril/2.014, se corresponden a la deuda verificada por el acta de inspección nº 7121 y actualización practica en planilla de liquidación que la accionante acompañó en autos, con el detalle de que cada período adeudado, teniendo en cuenta la cantidad de 9 trabajadores comprendidos en su ámbito, liquidación hasta la fecha 15/06/2.015, respetando lo previsto por el acuerdo homologado en su última parte y la normativa aplicable al respecto (se aclara que la liquidación del perito contador incurre en error al no considerar las modificaciones a las resolución nº 492/06, la que utiliza para la liquidación practicada en anexo I, sin tomar en cuenta la liquidación practicada correctamente -sobre intereses resarcitorios- por la demandada a fs.1/2, legajo documental). Que, agrego -a mayor abundamiento- que las asociaciones sindicales requieren de un patrimonio para ejercer su acción gremial con independencia (sin injerencias), el que se compone -principalmente- por cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas (art.37, Ley 23.551), admitiendo desde antaño la C.S.J.N. la validez de los aportes a favor de la asociación sindical signataria del convenio colectivo, fijados para los trabajadores que no son afiliados a la entidad sindical (en autos ‘Potenze, Pablo Luciano c.Sindicato de Empleados de Comercio s.Despido’, 12/04/1.972, Fallos 282:269).
X.- Que, de acuerdo a los considerandos precedentes, las normas colectivas aplicables (CCT 2/88 y acuerdo colectivo 856/2.009), las disposiciones legales de las leyes 14.250 y 23.546, t.o. 2.004, decreto reglamentario, situación de autos, y la documentación acompañada por la accionante, resuelvo ADMITIR la acción de cobro de pesos en su totalidad, condenando al demandado Omar José Pauloni, titular de la empresa Lácteos Esperanza Blanca e hijos, al pago de la deuda liquidada por la actora, con intereses hasta el 15/06/2.015, en un monto reclamado de pesos quinientos cuarenta mil trescientos cuarenta y siete con cuarenta centavos ($540.347,40), deuda que debe liquidarse y actualizarse en su oportunidad, liquidación que una vez aprobada y firme, producirá desde esa fecha un interés igual al que percibe el Banco de la Nación Argentina por sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, hasta el efectivo pago de la deuda (cfr. doctrina de la Sala del Trabajo del Excmo. S.T.J.E.R., en autos ‘Devetac, Sergio Daniel y ot. c/ Amoblamientos S.R.L y otro s/ Cobro de Australes – Rec. de Inap. de Ley’ – 11-07-94).
XI.- Que, en virtud del resultado del juicio, se imponen las costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto por los arts.36 a 39, CPL, y art.65, CPCC, aplicable por el art.141, CPL., no existiendo mérito para una imposición o distribución diferente.
Que, la base económica para la regulación de honorarios profesionales de los profesionales intervinientes surgirá de la liquidación aprobada y firme, en la oportunidad correspondiente, según las pautas señaladas ut supra.
Con respecto a la eximición solicitada por la actora, a fs.11, punto IX, es necesario recordar que: Las asociaciones gremiales no están comprendidas en las disposiciones de los arts. 17 del C.P.L. y 20 de la L.C.T. y, por ende, el beneficio de gratuidad contemplado tanto en la Nº 20.744 como en la ley procesal local no resulta extensivo a dichas entidades sindicales. (Excma. Sala del Trabajo del S.T.J. de E.R., en autos: ‘Sindicato de Trabajadores de la Ind. Alimentación c/ Granja Tres Arroyos S.A. s/ Acción Declarativa (Art. 310 C.P.C.y C.)-Recurso de inaplicabilidad de ley’, de fecha 30/4/05.
Sin embargo, resulta aplicable lo dispuesto por el art.253, del Código Fiscal de la provincia de Entre Ríos.-
Por todo lo considerado y razonado, atento estado y constancias de autos;
RESUELVO:
1º)HACER LUGAR la demanda promovida por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.T.I.L.R.A.) contra el Sr. OMAR JOSÉ PAULINI, L.C. N 7.622.619, en su carácter de titular de la empresa ‘LÁCTEOS ESPERANZA BLANCA de Omar José Paulini e hijos’ , condenándolo a pagar a la actora en el plazo de DIEZ (10) DÍAS de notificada la presente, la suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS ($540.347,40), por los conceptos detallados en la liquidación practicada y con más los intereses que corresponda adicionar, según forma de cálculo prevista, y desde la aprobación judicial de liquidación y hasta la efectiva cancelación los intereses indicados en considerando X, última parte.
2º)IMPONER las COSTAS a la parte demandada, por el principio del vencimiento, cf. arts.36 a 39, CPL, y 65, CPCC, ley 4.870, aplicable por remisión del art.141, CPL.
3º)DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron y del perito contador al momento en que se aprueba liquidación final del juicio, a fin de tener base económica actualizada.
5º)REQUERIR a los letrados intervinientes que cumpla en autos en el plazo de ley, con el aporte a la Caja Forense establecido en el artículo 50 de la Ley 9.005, una vez aprobada la liquidación, y bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento al organismo respectivo.
Ante mí:
MARIA VICTORIA ARDOY
SECRETARIA SUBROGANTE
SE REGISTRÓ
MARIA VICTORIA ARDOY
SECRETARIA SUBROGANTE
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Así lo expresó Domingo Possetto, secretario de la seccional Rafaela, quien además, afirmó que a los productores «habitualmente los ignoran los gobiernos». Además, reconoció la labor de los empresarios de las firmas locales y aseguró que están «esperanzados» con la negociación entre SanCor y Adecoagro.

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